Indemnización por fallecidos en accidentes de tráfico: Vinculación o Dependencia con el fallecido

Share on facebook
Share on twitter
Share on linkedin
()

En estas líneas trataremos que a la indemnización por muerte en accidente de tráfico se hayan de adicionar en aquellos casos que así proceda unas cantidades que resultan de otro tipo de perjuicios que están en relación con nuestra vinculación o dependencia con el fallecido.

Estos perjuicios que son derivados de cuestiones específicas de cada beneficiario los vamos a ir relacionando a lo largo de este contenido y es importante resaltar que estos conceptos son acumulables y por ello si concurren dos o más en la misma persona se suman y su resultado se adiciona a la tabla 1.a que fijaba la indemnización inicial.

Resarcimiento de perjuicios particulares.

Los perjuicios particulares de cada perjudicado se resarcen mediante la aplicación de criterios específicos que incrementan la indemnización básica fijada en la tabla 1.A.

Los perjuicios particulares no son excluyentes entre sí y, de concurrir en un perjudicado, son acumulables.

En el caso del allegado el único perjuicio particular resarcible es, en su caso, el de su discapacidad física, intelectual y sensorial según lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 68 viene a definir cómo se determinará el perjuicio personal básico de la persona que ha sufrido un accidente de tráfico. Más concretamente el artículo nos habla del resarcimiento del lesionado y la aplicación de las tablas en base a la pericial médica que en cada momento exista.

Habla también este artículo del allegado, un concepto amplio que la jurisprudencia se ha visto obligada a determinar por ser este complejo y realmente complicado en su determinación.

Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado.

El resarcimiento del perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial, previa al accidente o a resultas del mismo, tiene por objeto compensar la alteración perceptible que el fallecimiento de la víctima provoca en la vida del perjudicado.

Para que este perjuicio sea resarcible se requiere como mínimo un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento, que se acredita mediante resolución administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Este perjuicio se resarcirá mediante un incremento de la indemnización básica que le corresponda, que oscilará entre el veinticinco y el setenta y cinco por ciento, en atención al grado de discapacidad, la intensidad de la alteración y la edad del perjudicado.

El artículo 69 de la Ley 35/2015 nos habla del resarcimiento en los casos para los que la persona que ha sufrido un accidente de tráfico sufra, como consecuencia del mismo, cualquier tipo de discapacidad física, intelectual o sensorial. Exige la norma que esta discapacidad sea determinada por resolución administrativa, por lo que es muy importante someterse a un procedimiento de incapacidad.

Perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima.

La convivencia con la víctima constituye un perjuicio particular en todos los perjudicados, con excepción del cónyuge y víctimas o perjudicados menores de treinta años. En los casos exceptuados, esta circunstancia ya está ponderada en la indemnización por perjuicio personal básico.

Cuando el perjudicado sea el abuelo o el nieto de la víctima y exista convivencia, la indemnización por perjuicio personal básico que en su caso corresponda se incrementa en un cincuenta por ciento.

En los demás casos, cuando el perjudicado tenga más de treinta años y conviva con la víctima, se resarce como perjuicio personal particular la diferencia entre la indemnización por perjuicio personal básico prevista para un perjudicado menor de treinta años de su misma categoría y la que le corresponde a él por el mismo concepto.

El artículo 70 de la Ley 35/2015 no define qué es el perjuicio particular en caso de convivir con el perjudicado o lesionado tras un accidente de tráfico. Es muy claro el caso de los abuelos o nietos que nuestro derecho protege especialmente, tanto es así que la propia ley determina un alto incremento en la indemnización por resarcimiento.

Se aplicará distinta valoración en el caso de superar los 30 años, lo que viene a proteger todavía más a la víctima y a la persona que convive con ella en una suerte de compensación por la dedicación que tendrá que prestar a la víctima.

Perjuicio particular del perjudicado único de su categoría.

La condición de perjudicado único dentro de cada categoría, con la excepción del cónyuge, constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.

El artículo 71 de la Ley 35/2015 se ocupa de la definición del perjudicado por accidente único dentro de los familiares de la víctima del accidente de tráfico. Dice la norma que se verá incrementada la cantidad correspondiente del baremo económico en un 25%.

Perjuicio particular del perjudicado familiar único.

La condición de perjudicado familiar único constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.

El artículo 72 de la Ley 35/2015 viene a determinar el perjudicado particular único. En este caso impone un incremento del 25% sobre la indemnización que deberá de recibir este familiar en relación al fallecimiento del familiar accidentado.

Perjuicio particular por fallecimiento del progenitor único.

El fallecimiento del único progenitor vivo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico del:

Cincuenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años.

Veinticinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años.

El artículo 73 se ocupa del perjuicio particular del progenitor único en caso de dejar hijos y que estos quede sin progenitores, bien por el fallecimiento de uno de ellos con anterioridad o por el fallecimiento de ambos en el accidente de tráfico. El incremento de la indemnización se calculará en relación a la edad de los hijos del fallecido por accidente de tráfico.

Perjuicio particular por fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente.

El fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico por la muerte de cada progenitor del:

Setenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años.

Treinta y cinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años.

El artículo 74 de la Ley 35/15 se ocupa de la definición del perjuicio particular en caso de fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente de tráfico.

Perjuicio particular por fallecimiento del hijo único.

El fallecimiento del único hijo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.

El artículo 75 de la Ley 35/2015 se ocupa del perjuicio particular en caso de que el fallecido en accidente de tráfico sea el hijo único. Nuestro legislador estima que será obligatorio el incremento en un 25% de la indemnización que los progenitores deberán recibir como perjuicio personal básico.

Perjuicio particular por fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto.

El fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante una cantidad fija que percibe el cónyuge. Dicha cantidad es superior si la pérdida de feto tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestación.

El artículo 76 de la Ley 35/2015 se ocupa de la pérdida del feto o futuro hijo en caso de fallecimiento de la embarazada en el accidente de tráfico. El cónyuge superviviente percibirá una cuantía fija que estipula el baremo que se verá incrementada en caso de que el feto supere las 12 semanas de gestación en el momento del accidente.

Perjuicio excepcional.

Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.

El artículo 77 de la Ley 35/2015 se ocupa de la definición del perjuicio excepcional en relación con el artículo 33 de la ley, para determinar la proporcionalidad en la indemnización por accidente de tráfico dentro del perjuicio personal básico.

Perjuicio patrimonial básico.

Cada perjudicado recibe, sin necesidad de justificación, una cantidad fija por la cuantía fijada en la tabla 1.C, por los gastos razonables que cause el fallecimiento, como el desplazamiento, la manutención, el alojamiento y otros análogos.

Si el importe de dichos gastos excede del establecido en el apartado anterior, su resarcimiento requiere justificación.

El artículo 78 de la Ley 35/2015 se ocupa de la importantísima definición del perjuicio patrimonial básico en caso de fallecimiento del accidentado por accidente de tráfico. El legislador, establece una cuantía fija mediante la tabla 1.C que, en caso de exceder, deberá ser debidamente justificada.

Gastos específicos.

Además de los previstos en el artículo anterior, se abonan los gastos de traslado del fallecido, entierro y funeral conforme a los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio. Se abonan igualmente los gastos de repatriación del fallecido al país de origen.

El artículo 79 se ocupa de los gastos específicos como el funeral, entierro o la repatriación del fallecido a su país de origen. En muchas ocasiones, los familiares del fallecido en accidente de tráfico no saben que es el seguro el que tendrá que hacer cargo de esta clase de gastos y los abonan sin reclamarlos con posterioridad.

Concepto de lucro cesante en los supuestos de muerte.

En los supuestos de muerte el lucro cesante consiste en las pérdidas netas que sufren aquellos que dependían económicamente de los ingresos de la víctima y que por ello tienen la condición de perjudicados.

El artículo se ocupa del lucro cesante en aquellos casos en los que la víctima del accidente e tráfico fallece. Este artículo determina qué personas se verán perjudicadas por la muerte de la persona en el ámbito económico.

Cálculo del lucro cesante.

Para calcular el lucro cesante de cada perjudicado se multiplican los ingresos netos de la víctima como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda a cada perjudicado según las reglas que se establecen en los artículos siguientes.

Cuando el ingreso neto de la víctima se encuentre entre dos niveles de ingreso neto de la tabla 1.C se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior.

El artículo 81 define qué debemos entender por lucro cesante en caso de fallecimiento de la persona que ha sufrido el accidente. Deberán tenerse en cuenta los ingresos netos de la víctima y se deberá aplicar la Tabla 1.C para la determinación del correspondiente lucro cesante.

Personas perjudicadas.

A efectos de esta Ley se consideran persona perjudicada el cónyuge y los hijos menores de edad y se presume que también lo son, salvo prueba en contrario, los hijos de hasta treinta años.

En los demás casos sólo tienen la condición de personas perjudicadas las incluidas en el artículo 62 que acrediten que dependían económicamente de la víctima y los cónyuges separados o ex cónyuges que tengan derecho a percibir pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima.

El artículo se ocupa de determinar quiénes son los perjudicados por el fallecimiento de la persona en el accidente de tráfico y, a tenor de esta norma, son los beneficiados de la indemnización correspondiente al lucro cesante. Es evidente, que los serán el cónyuge y los hijos, a los que la norma hace directamente beneficiarios. De existir más personas, las determinadas por el artículo 62 de la Ley 35/15, estas deberán probar que efectivamente dependían económicamente del fallecido en accidente de circulación.

Multiplicando en caso de víctimas con ingresos de trabajo personal o en situación de desempleo.

En el caso de víctimas con ingresos de trabajo personal el multiplicando consiste en los ingresos netos acreditados de la víctima fallecida percibidos durante el año natural anterior al fallecimiento o la media de los obtenidos durante los tres años naturales inmediatamente anteriores al accidente, si fuera superior, que se proyectará hasta la edad de jubilación y, a partir de ésta, en la pensión de jubilación estimada. Si la víctima estaba jubilada, consiste en el importe anual neto de la pensión que percibía en el momento de su fallecimiento.

Si la víctima hubiera estado en situación de desempleo en cualquiera de los tres años anteriores al fallecimiento, para el cálculo de los ingresos previstos en el apartado anterior se tendrán en cuenta las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un salario mínimo interprofesional anual.

El artículo 83 de la Ley 35/15 se ocupa de definir cómo se deberá realiza el cálculo de la indemnización correspondiente al lucro cesante en el caso de fallecidos en accidentes de tráfico.
Este artículo resuelve la compleja situación en la que una víctima de accidente se encontrara en paro o situación de desempleo en el momento de fallecer y cómo deberá realizarse el cálculo teniendo en cuenta esto.

Multiplicando en el caso de víctimas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar.

El trabajo no remunerado de la víctima que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar se valora en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual.

En unidades familiares de más de dos personas la equivalencia establecida en el apartado anterior se incrementará en un diez por ciento del salario mínimo interprofesional anual por perjudicado adicional menor de edad, persona con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva en la unidad familiar de la víctima sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de otro medio salario mínimo interprofesional anual.

El artículo 84 de la Ley 35/2015 se ocupa de determinar cómo deberá de calcularse el lucro cesante en aquellos casos en los que la persona fallecida en el accidente de tráfico de dedicar en exclusiva a las tareas del hogar. Gracias a evolución del concepto social de “tareas del hogar”, estas se entienden como un trabajo a tiempo completo y que debe ser indemnizable en virtud del lucro cesante.

Multiplicando en el caso de víctimas con dedicación parcial a las tareas del hogar de la unidad familiar.

Si la víctima estaba acogida a una reducción de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar de su unidad familiar, la cantidad a percibir será de un tercio de la que resulte de realizar todas las operaciones de cálculo del lucro cesante con el multiplicando del artículo anterior, cantidad que será compatible con la que corresponda por lucro cesante con arreglo al artículo 83. El mismo criterio se aplicará en todos los casos en que demuestre que desempeñaba un trabajo a tiempo parcial por los mismos motivos.

El artículo 85 de la Ley 35/2015 viene a definir la determinación del lucro cesante en aquellos casos en los que la víctima del accidente de tráfico se encontraba en una reducción de jornada por estar dedicado o a las tareas del hogar, al cuidado de terceras personas o de la unidad familiar. Desde luego el artículo es especialmente relevante para aquellas familias que se ven afectadas por esta clase de accidentes de tráfico.

Multiplicador.

1. El multiplicador es el coeficiente que se obtiene para cada perjudicado y que resulta de combinar los factores siguientes:

la cuota del perjudicado de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 87, en materia de cálculo de cuotas,

las pensiones públicas a las que tenga derecho el perjudicado por el fallecimiento de la víctima,

la duración de su dependencia económica,

el riesgo de su fallecimiento y

la tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación.

Los factores mencionados se calculan de acuerdo con las bases técnicas actuariales establecidas según lo dispuesto en el artículo 48.

A los efectos de determinar el multiplicador podrán establecerse reglamentariamente otros factores complementarios que tengan en cuenta otras contingencias relativas al perjudicado y que sirvan a la mejor individualización del perjuicio.

El artículo 86 de la Ley 35/2015 se ocupa de determinar cómo se deberá de aplicar el multiplicador en base a una serie de conceptos que deberán ser determinados mediante el artículo 48 de esta misma norma. No podemos olvidar que la norma pretende el resarcimiento de la víctima y, de no ser posible como en el caso de los accidentes de tráfico con víctima mortal, de los familiares y allegados que dependieran económicamente de la víctima.

Variable relativa a la cuota del perjudicado.

El multiplicando que resulta de los criterios que establecen los artículos 83 a 85 se distribuye entre los perjudicados teniendo en cuenta que la víctima destinaba una parte a cubrir sus propias necesidades (quota sibi) que se cifra, como mínimo, en un diez por ciento.

Los criterios de distribución son los siguientes:

Cuando exista cónyuge o un solo perjudicado, su cuota será del sesenta por ciento.

Cuando exista más de un perjudicado, la cuota del cónyuge será del sesenta por ciento, la de cada hijo del treinta por ciento y la de cualquier otro perjudicado del veinte por ciento, incluido el cónyuge separado o el ex cónyuge que tenga derecho a percibir una pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima.

Cuando la suma de las cuotas de los perjudicados sea superior al noventa por ciento, se redistribuirán de modo proporcional, dando lugar a la correspondiente reducción de la indemnización de cada uno de ellos.

En caso de perjudicado único al que se refiere el apartado 2.a), la indemnización correspondiente a la cuota del sesenta por ciento se calcula multiplicando por dos el importe resultante de la tabla 1.C correspondiente, cuando se trate de hijo, y por tres en los demás casos.

El artículo 87 de la Ley 35/2015 se ocupa de la determinación de la cuota que deberá de recibir cada uno de los perjudicados por el fallecimiento de la víctima en accidente de tráfico. Una vez determinada la cuantía de esta en base a los cálculos contenidos en la norma. Deberemos de aplicar los artículos 83 a 85 para la determinación de las cuantías indemnizatorias y las personas beneficiarias.

Variable relativa a pensiones públicas a favor del perjudicado.

Las pensiones públicas a las que tengan derecho los perjudicados por el fallecimiento de la víctima, tales como las de viudedad u orfandad, producen el efecto de reducir el perjuicio.

En todo caso, las pensiones públicas futuras que deban ser tenidas en cuenta para el cálculo se estiman de acuerdo con las bases técnicas actuariales.

El perjudicado por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal podrá acreditar que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a una pensión distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales del multiplicador.

Al perjudicado por el fallecimiento de una víctima que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar, aunque no percibe pensiones públicas, se le aplicarán las indemnizaciones por lucro cesante previstas en las tablas 1.C para víctimas con ingresos, si bien incrementadas en un veinticinco por ciento.

El artículo 88 de la Ley 35/2015 nos viene a definir y determinar cómo deberemos de tener en cuenta aquellas pensiones o prestaciones a las que tuviera derecho el allegado por el fallecimiento de la víctima en accidente de tránsito. Esta determinación de las pensiones o prestaciones vendrá a reducir la cuantía de la indemnización a entender el legislador que el perjuicio es menor.

Duración de la variable de dependencia económica.

La dependencia económica de progenitores, abuelos y personas con discapacidad que determina que dependan económicamente de la víctima es vitalicia.

En los demás casos el lucro cesante es un perjuicio temporal y se calcula sobre el periodo de tiempo que se estime que habría durado la situación de dependencia económica de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes.*

El artículo 89 de la Ley 35/2015 define como vitalicia la dependencia económica de familiares como abuelos, persona con discapacidad o progenitores.

Duración de la dependencia económica del cónyuge viudo.

Cuando el perjudicado sea el cónyuge viudo se considerará que, de no haberse producido el fallecimiento, el matrimonio hubiera tenido una duración mínima de quince años.

Si en el momento del fallecimiento el matrimonio hubiera tenido una duración superior a los quince años, se considerará que el matrimonio se habría mantenido en el futuro el mismo número de años.

El artículo 90 de la Ley 35/2015 se ocupa de la dependencia económica del cónyuge viudo y de la duración de la misma. La ley estima, que la relación matrimonial hubiera durado una media de 15 años para poder aplicar el lucro cesante del cónyuge viudo. La horquilla sobre la duración del matrimonio dependiendo de los años que hubiera estado la unión.

Duración de la dependencia económica de los hijos, nietos y hermanos.

Si los perjudicados son hijos, nietos o hermanos de la víctima y acreditan dependencia económica, se considera que ésta se habría prolongado hasta cumplir los treinta años y siempre por un período de al menos tres años.

Si en la fecha del fallecimiento de la víctima el perjudicado es mayor de treinta años, se considera que la dependencia se habría prolongado durante tres años.

El artículo 91 de la Ley 35/2015 determina el lucro cesante de aquellas personas que, no siendo el cónyuge, dependían económicamente de la víctima del accidente de tráfico. La norma es bastante restrictiva en relación con el perjuicio económico que el fallecimiento pueda producir a hijos, nietos o hermanos de la víctima que acrediten dependencia económica.

Duración de la dependencia de otros perjudicados.

En el caso de allegados con dependencia económica acreditada, se considera que la dependencia se habría prolongado tres años.

Si el fallecimiento provoca la extinción de la pensión que tenía derecho a percibir el cónyuge separado o el ex cónyuge, su perjuicio se concreta en el importe correspondiente a dicha pensión durante un máximo de tres años.

El artículo 92 de la Ley 35/2015 determina el lucro cesante de aquellas personas que dependen económicamente de la víctima del accidente de tráfico. La norma es bastante restrictiva regulando la duración de la dependencia, estableciendo un límite máximo de tres años.

En Sánchez & M somos un despacho muy especializados en accidentes de tráfico, tanto por atropello de peatones, ciclistas o motoristas. Por nuestra parte conocemos muy bien la práctica de la reclamación ante entidades aseguradoras y nuestra capacidad de negociación es muy solvente debido a nuestra gran experiencia y profesionales médicos que colaboran con nosotros en objetivar las lesiones, contamos dentro de nuestra estructura un Protocolo y Comité de Siniestros Graves en los cuales trabajamos varios abogados de forma conjunta de diferentes disciplinas con la finalidad de obtener el máximo de indemnización para nuestros clientes.

¿De cuánta utilidad te ha parecido este contenido?

¡Haz clic en una estrella para puntuar!

Promedio de puntuación / 5. Recuento de votos:

Hasta ahora, ¡no hay votos!. Sé el primero en puntuar este contenido.